Abstract:
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La cuestión planteada en el recurso de apelación pretende dilucidar si el art. 54 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil autoriza, o no, a que:
La solicitud de la ejecución de laudo arbitral extranjero pueda ser formulada ante los Juzgados de Primera Instancia, al mismo tiempo que la solicitud de reconocimiento formulada ante los Tribunales Superiores de Justicia y, por lo mismo, antes de haber obtenido el reconocimiento del mismo, sin perjuicio de que no proceda el despacho de ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando su efectivo reconocimiento. Esto es la simultaneidad de ambas acciones.
La relevancia del pronunciamiento nos permite tratar, en relación con el arbitraje, las dudas surgidas en la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (2015), especialmente los arts. 52-55: la competencia para el reconocimiento de los laudos extranjeros y su ejecución; el procedimiento y el sistema de recursos contra la resolución del exequátur |